Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 431

TÍTULO QUINTO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

Artículo 431.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legalmente en favor del incapacitado, cuando los haya anticipado de su propio caudal.

El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del Juez, del daño que haya sufrido por causa del desempeño de la tutela, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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