Artículo 462.- Se nombrará depositario provisional de los bienes del ausente, desde que se denuncie su desaparición:
I.- Al cónyuge presente;
II.- Al hijo mayor de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente del ausente más próximo en grado; y
IV.- A falta de los anteriores o cuando a juicio del Juez resulte inconveniente que éstos sean designados, por su notoria mala conducta o ineptitud, se nombrará depositario al heredero presunto. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.