Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 461

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 461.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público, en su caso, podrá solicitar al Juez familiar del domicilio del ausente, que se les nombre un tutor dativo.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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