Artículo 461.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario o legítimo, el Ministerio Público, en su caso, podrá solicitar al Juez familiar del domicilio del ausente, que se les nombre un tutor dativo.
Artículo 461
TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO I DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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