Artículo 475.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Artículo 475
TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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