Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 477

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 477.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- El cónyuge presente;

II.- Los presuntos herederos del ausente;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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