Artículo 479.- Si hubiera alguna noticia del paradero del ausente u oposición de alguno de los interesados, el juez ordenará que se repitan las publicaciones y hará las averiguaciones pertinentes por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia.
Artículo 479
TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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