Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 479

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 479.- Si hubiera alguna noticia del paradero del ausente u oposición de alguno de los interesados, el juez ordenará que se repitan las publicaciones y hará las averiguaciones pertinentes por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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