Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 478

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 478.- Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente, en los mismos términos de los artículos 459 y 460 de este Código y, si pasados tres meses desde la última publicación, no hubiere noticias del ausente ni oposición de parte legítima, el Juez hará la declaración de ausencia. Esta resolución es apelable por cualquier interesado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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