Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 480

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 480.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en el periódico de mayor circulación del último domicilio del ausente, con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules copia de los mismos para los efectos del artículo 460.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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