Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 481

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 481.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días contados desde la última publicación que convocó al ausente.

El Juez solicitará directamente al archivo de la Dirección General de Notarias, la expedición de un certificado de que no existe un testamento o copia del mismo; igualmente, podrá hacerse esta petición ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, que corresponda al domicilio del ausente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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