Artículo 483.- Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren herederos legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar serán puestos en posesión provisional de los bienes, siempre que den fianza para asegurar la conservación y administración de los bienes. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, los bienes se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales.
A raíz de la presentación y apertura del testamento o declarado abierto el juicio sucesorio intestamentario, se hará la declaración de herederos y se les entregara la posesión provisional de los bienes que les correspondan, hasta que se declare la presunción de muerte del ausente.