Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 483

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

Artículo 483.- Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren herederos legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar serán puestos en posesión provisional de los bienes, siempre que den fianza para asegurar la conservación y administración de los bienes. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, los bienes se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales.

A raíz de la presentación y apertura del testamento o declarado abierto el juicio sucesorio intestamentario, se hará la declaración de herederos y se les entregara la posesión provisional de los bienes que les correspondan, hasta que se declare la presunción de muerte del ausente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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