Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 506

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

Artículo 506.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya realizado durante el procedimiento para declarar la ausencia, o se continuará, en su caso, el juicio sucesorio. Los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, entrando los herederos y demás interesados en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La caución que se hubiese otorgado quedará cancelada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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