Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 505

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

Artículo 505.- Cuando el individuo haya desaparecido al tomar parte en conflictos armados, encontrándose a bordo de un buque que naufrague o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, como el secuestro, si no se tiene noticia de la víctima en el mismo término o desaparición forzosa debidamente probada, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte. En esos casos no es necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí que se tomen las medidas autorizadas en el Capítulo I de este Título.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.