Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 504

TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE · CAPÍTULO IV DE LA REPRESENTACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 504.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte, siempre que se hayan hecho, anualmente las publicaciones y notificaciones previstas en los artículos 459 y 460 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.