Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 519

TÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 519.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.

También deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren física o mentalmente incapaces, cualquiera que sea su edad. 69

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.