Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 521

TÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LOS ALIMENTOS

Artículo 521.- El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor no tiene asignada tal pensión, o se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos, para cuyo efecto aplicará las siguientes reglas:

I.- El Juez podrá imponer una pensión provisional al deudor alimentario en la misma proporción en que venía haciendo hasta antes de incumplir la obligación, según la información y pruebas que se le proporcione respecto de la (sic) necesidades y nivel de vida que el deudor le haya proporcionado. Si dicha proporción no pudiera determinarse en concepto del Juez, éste atendiendo las demás circunstancias del caso, fijará una pensión del 15% al 60% del sueldo que se conozca del deudor, descontable en la periodicidad y forma que estime conveniente para asegurar su entrega oportuna.

II.- Cuando se desconozca el sueldo del deudor alimentario, o éste no tenga un sueldo o salario fijo, el Juez podrá fijar una cantidad o importe determinado como pensión provisional, basándose en la información y pruebas que el acreedor le proporcione, o él mismo se allegue oficiosamente, sobre la situación económica del deudor, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como las necesidades y nivel de vida que le haya proporcionado antes de la demanda, misma cantidad o importe que deberá pagarse en la periodicidad y forma que estime conveniente el Juzgador para asegurar su entrega oportuna.

III.- Si se desconoce el sueldo, salario o ingreso del deudor alimentario, y el acreedor omite expresar claramente la situación económica de aquél, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como las necesidades y nivel de vida que le haya proporcionado antes de la demanda, el Juez fijará de inmediato como pensión provisional de veinte Unidades de Medida y Actualización (UMA) mensuales si se trata de un solo acreedor alimentario, y se aumentará en diez Unidades de Medida y Actualización (UMA) por cada acreedor alimentario que exista, y dictará la periodicidad y forma que estime conveniente el Juzgador para asegurar su entrega oportuna.

Para establecer en forma definitiva la pensión alimenticia se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en las fracciones I y II anteriores.

El porcentaje, cantidad o importe, según sea el caso, que imponga el Juez, deberá ser suficiente y, por ende, incluirá la cobertura de los aspectos que el acreedor requiera para su sustento de los señalados como parte de los alimentos de acuerdo con el artículo 513 de este Código.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también para fijar la pensión definitiva por concepto de alimentos.

El porcentaje, cantidad o importe que se fije o conceda, sea provisional o en forma definitiva, podrá aumentarse o disminuirse de acuerdo al cambio de las circunstancias económicas u otros datos que se alleguen a la consideración del Juez para adecuarla a la realidad, pero siempre buscando lograr que sea asequible para el deudor y suficiente para el acreedor.

En todo caso el Juzgador, o Tribunal en su caso, debe considerar que la separación entre el deudor y acreedor alimentarios, provocará que el ingreso económico no sea aprovechado en idénticas condiciones de cuando los mismos deudor y acreedor estaban incorporados juntos en una familia, por lo que la autoridad judicial será consciente de que en algunos casos disminuirá el nivel de vida que tenían cuando integraban familia, por lo que valorará tales circunstancias de cambio para asegurarse que la pensión de alimentos, tanto provisional como definitiva, sea asequible para el deudor y suficiente para el acreedor, de tal manera que uno y otro puedan solventar, aún en ausencia de lujos u opulencia, una calidad de vida esencialmente digna y con los elementos necesarios para el desarrollo personal, examinando cada juicio en particular.

Aquella persona que incumpla con el pago de la pensión definitiva por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El Juez ordenará al Registro Civil su 70 inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 534 Bis de este Código, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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