Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 551

TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

Artículo 551.- La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores, por lo que los bienes que lo integran pueden ser embargados por deudas contraídas antes de su constitución y registro, cuando el constituyente no tenga otros bienes en que hacer efectivo el cobro.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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