Artículo 557.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y, no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Artículo 557
TÍTULO SEGUNDO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO II DISMINUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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