Código de Familia para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 6

TÍTULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.- El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, facilitando el vínculo conyugal.

Debe procurar, además, el reconocimiento y protección de los hijos y la adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar, operando de oficio en los casos en que proceda la pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen.

Será el Ministerio Público especializado en cuestiones familiares, el que intervenga en los procedimientos familiares a través de sus agentes, en los casos previstos 2 por este Código. En los lugares en donde no existan, intervendrán los ministerios públicos adscritos a los juzgados respectivos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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