ARTÍCULO 130. Solicitud para la constitución del patrimonio de familia
Artículo 130. Quien pretenda constituir el patrimonio de familia, lo debe manifestar por escrito al juez de su domicilio y señalar con toda precisión los bienes que van a quedar afectados al patrimonio, para que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y demostrar, además que:
I. Es mayor de edad;
II. Está domiciliado en el Estado;
III. Existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se debe acreditar con las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y
IV. Los bienes destinados al patrimonio son propiedad del constituyente y no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres.
Aprobación de la constitución del patrimonio de familia