Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 130

TÍTULO QUINTO PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTÍCULO 130. Solicitud para la constitución del patrimonio de familia

Artículo 130. Quien pretenda constituir el patrimonio de familia, lo debe manifestar por escrito al juez de su domicilio y señalar con toda precisión los bienes que van a quedar afectados al patrimonio, para que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y demostrar, además que:

I. Es mayor de edad;

II. Está domiciliado en el Estado;

III. Existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se debe acreditar con las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y

IV. Los bienes destinados al patrimonio son propiedad del constituyente y no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres.

Aprobación de la constitución del patrimonio de familia

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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