Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 131

TÍTULO QUINTO PATRIMONIO DE FAMILIA · CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTÍCULO 131. Aprobación de la constitución del patrimonio de familia

Artículo 131. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos 151 los trámites que fije el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debe aprobar la constitución del patrimonio de familia y mandar a que se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Constitución ante Notario Público

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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