ARTÍCULO 131. Aprobación de la constitución del patrimonio de familia
Artículo 131. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos 151 los trámites que fije el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debe aprobar la constitución del patrimonio de familia y mandar a que se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Constitución ante Notario Público