ARTÍCULO 142. Convalidación del matrimonio
Artículo 142. Tratándose de la fracción II del artículo anterior, el matrimonio puede convalidarse ante el Oficial del Registro Civil, para lo cual se debe acreditar el cumplimiento del o de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código. De convalidarse el matrimonio, se debe levantar el acta de matrimonio correspondiente y proceder a realizar las anotaciones conducentes.
Excepciones a la nulidad por la edad menor a 16 años