Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 289

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 289. Obligación de habitar en el mismo domicilio

Artículo 289. Quienes se encuentren sujetos a la patria potestad, deben habitar en el domicilio de quienes la ejercen, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido.

En los casos en que los progenitores vivan separados, este derecho corresponderá al progenitor custodio. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a las niñas, niños y adolescentes sometidos a su custodia y para el tratamiento que requieran.

Consentimiento para comparecer a juicio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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