ARTÍCULO 289. Obligación de habitar en el mismo domicilio
Artículo 289. Quienes se encuentren sujetos a la patria potestad, deben habitar en el domicilio de quienes la ejercen, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido.
En los casos en que los progenitores vivan separados, este derecho corresponderá al progenitor custodio. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a las niñas, niños y adolescentes sometidos a su custodia y para el tratamiento que requieran.
Consentimiento para comparecer a juicio