Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 337

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL

ARTÍCULO 337. Término de la custodia provisional

Artículo 337. La custodia provisional otorgada termina:

I. Cuando lo determine el juez en sentencia definitiva;

II. Por haberse cumplido el objeto por el que se concedió;

III. Siempre que exista un cambio en las circunstancias que la originaron; 208

IV. Por muerte de quien tiene la custodia provisional, si ésta le corresponde a una sola persona, y

V. Si durante la custodia provisional, el sujeto a la custodia llega la mayoría de edad.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.