ARTÍCULO 337. Término de la custodia provisional
Artículo 337. La custodia provisional otorgada termina:
I. Cuando lo determine el juez en sentencia definitiva;
II. Por haberse cumplido el objeto por el que se concedió;
III. Siempre que exista un cambio en las circunstancias que la originaron; 208
IV. Por muerte de quien tiene la custodia provisional, si ésta le corresponde a una sola persona, y
V. Si durante la custodia provisional, el sujeto a la custodia llega la mayoría de edad.