Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 336

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL

ARTÍCULO 336. Permanencia de las obligaciones de la familia de origen

Artículo 336. En los casos en que sea procedente, el otorgamiento de la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes no extingue las obligaciones que resultan del vínculo entre éstas y la familia de origen.

Término de la custodia provisional

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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