Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 336
TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL
ARTÍCULO 336. Permanencia de las obligaciones de la familia de origen
Artículo 336. En los casos en que sea procedente, el otorgamiento de la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes no extingue las obligaciones que resultan del vínculo entre éstas y la familia de origen.
Término de la custodia provisional
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.
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