Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 335

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL

ARTÍCULO 335. Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional

Artículo 335. A quienes se les concede la custodia provisional de las niñas, niños o adolescentes deben velar por la satisfacción de las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de éstas.

Permanencia de las obligaciones de la familia de origen

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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