ARTÍCULO 335. Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional
Artículo 335. A quienes se les concede la custodia provisional de las niñas, niños o adolescentes deben velar por la satisfacción de las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de éstas.
Permanencia de las obligaciones de la familia de origen