Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 334

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL

ARTÍCULO 334. Objeto de la custodia provisional

Artículo 334. La custodia provisional debe ser benéfica y en atención al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán tenga conocimiento de que alguna niña, algún niño o adolescente es víctima de 207 violencia familiar, generada por malos tratos, agresión física o psicológica, por parte de quien o quienes ejercen su patria potestad, custodia o tutela debe resguardar a la víctima y, en caso de que haya indicios suficientes, solicitar al juez que otorgue la custodia provisional.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez debe decretar la custodia provisional de la niña, del niño o adolescente en forma inmediata y sin más formalidades que las establecidas para tal efecto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán y ordenar que la Procuraduría tramite la integración provisionalmente a una vida en familia, hasta en tanto se resuelve el caso en forma definitiva.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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