Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 333

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 333. Custodia provisional otorgada por el juez

Artículo 333. El juez tiene la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes, en los casos en que así se requiera.

La custodia provisional puede ser otorgada sólo a uno de los progenitores; a las personas que les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a los parientes colaterales hasta el tercer grado o, en caso de que haya imposibilidad de designar a alguno de los familiares, o habiéndolo considera que no se protegería adecuadamente el interés superior de la niña, del niño o adolescente, puede determinar su entrega a algún centro de asistencia social o a una familia de acogida.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Objeto de la custodia provisional

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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