ARTÍCULO 333. Custodia provisional otorgada por el juez
Artículo 333. El juez tiene la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes, en los casos en que así se requiera.
La custodia provisional puede ser otorgada sólo a uno de los progenitores; a las personas que les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a los parientes colaterales hasta el tercer grado o, en caso de que haya imposibilidad de designar a alguno de los familiares, o habiéndolo considera que no se protegería adecuadamente el interés superior de la niña, del niño o adolescente, puede determinar su entrega a algún centro de asistencia social o a una familia de acogida.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021
Objeto de la custodia provisional