Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 332

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 332. Información entre progenitores

Artículo 332. El progenitor custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes y cualquier problema que afecte a los hijos o hijas, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su 206 autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos progenitores, facilitando la sana convivencia con sus hijos o hijas y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

La violación sistemática de estas obligaciones legitima al progenitor no custodio a solicitar la modificación en relación a la custodia de los hijos o hijas, debiendo señalarse en la sentencia esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante notificación personal del fallo, en los términos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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