Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 331

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 331. Derechos del progenitor no custodio

Artículo 331. Cuando por consecuencia de la terminación del matrimonio o la separación de los progenitores, el ejercicio de la patria potestad la conserven ambos, la protección, guarda y custodia de los hijos o hijas sobre los que la pueden ejercer, sólo legitimará la cohabitación permanente con el progenitor custodio, pero esto no deberá afectar los derechos del progenitor no custodio a una adecuada comunicación con sus hijos o hijas, ni el cumplimiento de sus obligaciones.

Información entre progenitores

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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