ARTÍCULO 341. Integración de niñas, niños y adolescentes a familiares diversos o terceras personas
Artículo 341. Para efectos del artículo anterior la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán también puede acordar la integración de niñas, niños o adolescentes en situación de violencia con familiares diversos a sus progenitores o abuelas o abuelos paternos o maternos, en los términos previstos en el artículo anterior.
Párrafo reformado D.O. 26-04-2024
En caso de que la integración de niñas, niños o adolescentes con sus familiares no resulte lo más conveniente, en aplicación del principio del interés superior de la niñez, la Procuraduría, puede acordar que dicha integración se lleve a cabo con una familia de acogida.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Preferencia para la integración