Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 342

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO III DE LA CUSTODIA PROVISIONAL

ARTÍCULO 342 . Preferencia para la integración

Artículo 342. Las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en situación de violencia serán integrados preferentemente con personas que sean parientes, siempre y cuando les sea benéfico, tomando en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen. Asimismo, se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero, si hubiera necesidad, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024 210

Familia de acogida

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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