Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 349

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO IV DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ARTÍCULO 349. Obligación de vigilancia

Artículo 349. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán está obligada a vigilar el desempeño de las personas o familias a quienes se les haya concedido la integración en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados, con la periodicidad que resulte necesaria.

A su vez, las personas o familias a que se refiere el párrafo anterior deben hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, los aspectos que puedan significar un cambio en las condiciones imperantes al momento en que se acordó la integración.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021 212

Muerte de una de las personas

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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