ARTÍCULO 349. Obligación de vigilancia
Artículo 349. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán está obligada a vigilar el desempeño de las personas o familias a quienes se les haya concedido la integración en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados, con la periodicidad que resulte necesaria.
A su vez, las personas o familias a que se refiere el párrafo anterior deben hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, los aspectos que puedan significar un cambio en las condiciones imperantes al momento en que se acordó la integración.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021 212
Muerte de una de las personas