Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 370

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO V DE LA CONVIVENCIA

ARTÍCULO 370. Derechos y obligaciones de la persona que adopta

Artículo 370. El que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto de la persona y bienes de los hijos o hijas biológicos.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, a petición de la persona o personas solicitantes de la adopción, puede pedir a la o el juez, durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que no hayan cumplido un año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 218

Derechos y obligaciones del adoptado

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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