ARTÍCULO 370. Derechos y obligaciones de la persona que adopta
Artículo 370. El que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto de la persona y bienes de los hijos o hijas biológicos.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, a petición de la persona o personas solicitantes de la adopción, puede pedir a la o el juez, durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que no hayan cumplido un año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene.
Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024 218
Derechos y obligaciones del adoptado