ARTÍCULO 374. Personas sujetas a la adopción
Artículo 374. Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas incapaces cuando:
I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores desconocidos, o 219
II. Ambos progenitores hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes para que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o bien, hubieran perdido este derecho por resolución judicial.
Adopción de hermanos