Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 374

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA · CAPÍTULO V DE LA CONVIVENCIA

ARTÍCULO 374. Personas sujetas a la adopción

Artículo 374. Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas incapaces cuando:

I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores desconocidos, o 219

II. Ambos progenitores hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes para que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o bien, hubieran perdido este derecho por resolución judicial.

Adopción de hermanos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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