ARTÍCULO 385. Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge
Artículo 385. Un cónyuge puede adoptar a los hijos o hijas del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, quien o quienes la ejerzan, deben otorgar también su consentimiento.
La adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge procede, aunque se trate de hijos o hijas mayores de edad, siempre que sean huérfanos, hijos o hijas de progenitor desconocido o que haya perdido la patria potestad, a fin de facilitar la integración familiar.
Adopción de los pupilos