ARTÍCULO 387. Consentimiento de la adopción
Artículo 387. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, el niño o adolescente o la persona incapaz que se trata de adoptar;
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
II. El tutor de quien se pretende adoptar; 224
III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o
IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.
Fracción reformada D.O. 23-06-2021
Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio, también se necesita su consentimiento para la adopción.
En todo caso deberá consentir la adopción la o las personas solicitantes de esta. Si las personas solicitantes de la adopción son cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir la adopción.
Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024
Juicio previo de la pérdida de la patria potestad tratándose de abandonados