Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 387

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO 387. Consentimiento de la adopción

Artículo 387. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, el niño o adolescente o la persona incapaz que se trata de adoptar;

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

II. El tutor de quien se pretende adoptar; 224

III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o

IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio, también se necesita su consentimiento para la adopción.

En todo caso deberá consentir la adopción la o las personas solicitantes de esta. Si las personas solicitantes de la adopción son cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir la adopción.

Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024

Juicio previo de la pérdida de la patria potestad tratándose de abandonados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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