Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 439

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 439. Preferencia para la tutela de padre o madre

Artículo 439. Tienen preferencia para desempeñar el cargo de tutor del padre o de la madre, libres de matrimonio, el hijo o hija que viva en compañía de éstos y, siendo varios los que estén en el mismo caso, corresponde al juez elegir al que a su juicio, pueda desempeñar mejor la tutela.

Tutela de los hijos o hijas libres de matrimonio

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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