Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 440

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 440. Tutela de los hijos o hijas libres de matrimonio

Artículo 440. Los progenitores son tutores de sus hijos o hijas libres de matrimonio y sin descendencia. El juez debe determinar a cuál de los progenitores corresponde ejercer el cargo, sin perjuicio de que el juzgador dicte las medidas que estime conducentes para proteger la persona y bienes del hijo o hija que no cuente con capacidad de ejercicio.

Tutor de los hijos o hijas del sujeto a tutela

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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