ARTÍCULO 442. Tutela testamentaria
Artículo 442. La tutela testamentaria se instituye por uno de los progenitores en su testamento, cuando el otro progenitor con derecho a ejercer la patria potestad hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.
Lo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos, sin embargo, éstos pueden reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad, a lo cual el juez debe resolver atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. 239
El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija mayor de edad incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario, si el otro progenitor hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.
Pluralidad de tutores testamentarios