Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 442

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 442. Tutela testamentaria

Artículo 442. La tutela testamentaria se instituye por uno de los progenitores en su testamento, cuando el otro progenitor con derecho a ejercer la patria potestad hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.

Lo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos, sin embargo, éstos pueden reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad, a lo cual el juez debe resolver atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. 239

El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija mayor de edad incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario, si el otro progenitor hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.

Pluralidad de tutores testamentarios

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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