Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 459

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 459. Deber de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

Artículo 459. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe realizar visitas periódicas a centros de asistencia social, instituciones, asociaciones, sociedades, casas de estancia o albergues a los que canalicen niñas, niños, adolescentes y demás personas que así les permitan las leyes, susceptibles de entrar a tutela pública, en los términos establecidos en la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán y de acuerdo con lo que establece este Código.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Cuando el personal que efectúe tales visitas se percate de alguna irregularidad o hecho que pueda ser constitutivo de algún delito, deberá informar a la Procuraduría o al Sistema, según corresponda, así como dar aviso al Ministerio Público.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Tutela pública de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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