Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 461

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 461. Impedimentos para ser tutor

Artículo 461. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:

I. Las niñas, niños y adolescentes;

II. Los mayores de edad que no cuenten con capacidad de ejercicio;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por sentencia ejecutoria o hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para desempeñarlo;

IV. El que haya sido condenado por la comisión de un delito considerado grave por la legislación penal vigente;

V. Los que no gocen de buena reputación pública;

VI. Los que tengan intereses opuestos a los de la niña, niño o adolescente o persona mayor de edad susceptible de tutela, conforme a lo dispuesto en este Código;

VII. Los deudores del pupilo, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento; 246

VIII. Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia;

IX. Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

X. El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, los incapaces que padezcan algún trastorno mental, los drogadictos o alcohólicos, y

XI. Quienes bajo prohibición expresa de otros ordenamientos jurídicos vigentes, no deban desempeñarla.

Otros impedimentos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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