Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 462

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 462. Otros impedimentos

Artículo 462. Tampoco pueden ser tutores los que hayan causado o fomentado el alcoholismo o la adicción a las drogas prohibidas por la Ley de los pupilos según lo dispuesto en este Código, ni cuando hayan provocado en forma dolosa un trastorno mental de éstos.

Causales de separación de la tutela

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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