Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 535

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 535. Obligaciones y facultades del depositario

Artículo 535. Las obligaciones y facultades del depositario son las que la Ley asigna a los depositarios judiciales. 269

Nombramiento de representante de la persona ausente

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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