ARTÍCULO 534. Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales
Artículo 534. Se debe nombrar como depositario provisional de los bienes de la persona ausente, desde que se denuncie la desaparición:
I. Al cónyuge del Ausente;
II. Al hijo o hija mayor de edad. Si hubiere varios, el nombramiento lo hará el juez, tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito;
III. Al ascendiente del ausente más próximo en grado; si fueren dos los ascendientes, el juez debe hacer el nombramiento, tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito, y
IV. A falta de los anteriores o a juicio del juez, se debe nombrar depositario al heredero presunto, en su caso. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Obligaciones y facultades del depositario