Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 534

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 534. Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales

Artículo 534. Se debe nombrar como depositario provisional de los bienes de la persona ausente, desde que se denuncie la desaparición:

I. Al cónyuge del Ausente;

II. Al hijo o hija mayor de edad. Si hubiere varios, el nombramiento lo hará el juez, tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito;

III. Al ascendiente del ausente más próximo en grado; si fueren dos los ascendientes, el juez debe hacer el nombramiento, tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito, y

IV. A falta de los anteriores o a juicio del juez, se debe nombrar depositario al heredero presunto, en su caso. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Obligaciones y facultades del depositario

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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