ARTÍCULO 533. Nombramiento de tutor dativo a los hijos o hijas del ausente
Artículo 533. Si la persona ausente tiene hijos o hijas que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a este Código, ni tutor testamentario o legítimo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, debe solicitar al juez del domicilio de la persona ausente que les nombre tutor dativo.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales