Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 533

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XIII DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 533. Nombramiento de tutor dativo a los hijos o hijas del ausente

Artículo 533. Si la persona ausente tiene hijos o hijas que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a este Código, ni tutor testamentario o legítimo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, debe solicitar al juez del domicilio de la persona ausente que les nombre tutor dativo.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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