Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 639

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 639. Condición sin plazo

Artículo 639. Cuando el testador no señale plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada debe permanecer en poder del albacea, y al hacerse la partición se tiene que asegurar el derecho del legatario para el caso de que se cumpla la condición, observándose, además, las disposiciones sobre la partición, cuando alguno de los herederos sea condicional. 292

Condición potestativa

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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