Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 657

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 657. Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia

Artículo 657. Cuando los bienes de la herencia no son suficientes para proporcionar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 652 de este Código, se deben ministrar a prorrata hasta donde alcancen los bienes de la herencia y en el siguiente orden de preferencia:

I. Hijos o hijas y al cónyuge, concubina o concubinario supérstites;

II. Ascendientes;

III. Hermanos, y

IV. Demás parientes colaterales dentro del tercer grado.

Testamento inoficioso

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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