ARTÍCULO 657. Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia
Artículo 657. Cuando los bienes de la herencia no son suficientes para proporcionar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 652 de este Código, se deben ministrar a prorrata hasta donde alcancen los bienes de la herencia y en el siguiente orden de preferencia:
I. Hijos o hijas y al cónyuge, concubina o concubinario supérstites;
II. Ascendientes;
III. Hermanos, y
IV. Demás parientes colaterales dentro del tercer grado.
Testamento inoficioso