ARTÍCULO 652. Personas con derecho de alimentos
Artículo 652. El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes, en tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato; 295
III. A la persona con quien el testador haya vivido hasta su muerte, cumpliendo los requisitos, el plazo o la condición a que se refieren los artículos 201 y 202 de este Código, siempre que el concubinario o concubina superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes para atender a sus necesidades;
Este derecho subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias, ni se una en un nuevo concubinato;
IV. A los ascendientes, cuando este derecho se hubiera establecido antes de la muerte del testador, y
V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del tercer grado, siempre que la obligación alimentaria se hubiera constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.
Excepciones a la obligación de dejar alimentos