Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 652

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 652. Personas con derecho de alimentos

Artículo 652. El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes, en tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato; 295

III. A la persona con quien el testador haya vivido hasta su muerte, cumpliendo los requisitos, el plazo o la condición a que se refieren los artículos 201 y 202 de este Código, siempre que el concubinario o concubina superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes para atender a sus necesidades;

Este derecho subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias, ni se una en un nuevo concubinato;

IV. A los ascendientes, cuando este derecho se hubiera establecido antes de la muerte del testador, y

V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del tercer grado, siempre que la obligación alimentaria se hubiera constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Excepciones a la obligación de dejar alimentos

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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