Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 651

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 651. Derecho del legatario a las cantidades vencidas 20

Artículo 651. Si el legado consiste en prestación periódica, el legatario debe hacer suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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