Código de Familia para el Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 665

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 665. Herederos instituidos simultáneamente

Artículo 665. Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a los hijos o hijas de ésta, se entienden todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

Herederos del mismo nombre y apellido

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresoyucatan.gob.mx.

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